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El nuevo borrador del Reglamento de Extranjería elimina la figura del Arraigo Familiar

El Arraigo Familiar es reemplazado por el nuevo Permiso de Residencia Temporal para Familiares de Españoles

 

En el borrador del Nuevo Reglamento de Extranjería, se han introducido cambios significativos que afectan a la figura del Arraigo Familiar. El artículo 124.3 del reglamento actual, que regulaba el Arraigo Familiar, ha sido eliminado. En su lugar, se ha creado el Capítulo VII – artículos 93 a 99 – que establece el Permiso de Residencia Temporal para Familiares de Españoles, alineado con el artículo 195 sobre el concepto de extranjero a cargo.

Este permiso puede solicitarse en España si el extranjero ya se encuentra en el país. Si el familiar se encuentra en el país de origen, el español puede solicitar el permiso, y una vez concedido, el familiar solicitará el visado en su país de origen, similar a la Reagrupación Familiar en Régimen General.

Analicemos algunos puntos clave del nuevo marco legal:

¿Quiénes pueden beneficiarse de este nuevo permiso de residencia para familiares de españoles?

Según el artículo 94:

  • Cónyuge mayor de 18 años (94.1 a)
  • Pareja de hecho inscrita en registro público de un Estado miembro de la UE (94.1b)
  • Pareja de hecho no inscrita que puedan probar 12 meses de convivencia o Pareja con hijos en común que en este caso no tienen que esperar a los 12 meses de convivencia (94.1 c)
  • Hijos e Hijos putativos (94.1d)
  • Ascendientes (madre, padre, suegra, suegro) (94.1 e)
  • Madre o padre de menor de nacionalidad española (94.1 f)
  • Familiar que tenga la condición de cuidador de la persona española (94.1 g)
  • Hijos de españoles de origen (94.1 h)
  • Otros familiares no comprendidos anteriormente (familia extensa que recoge el 240) (94.1 i)

No es necesario demostrar «estar a cargo» excepto para hijos mayores de 26 años o ascendientes. En todos los casos de ascendientes, sin importar la edad, se requiere esta prueba. Para entender qué significa «estar a cargo», consulte el artículo 195:

  1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica, física o de pertenencia a un mismo hogar. La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.
  2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material y/o económico para satisfacer sus necesidades básicas de la vida, siempre que den las siguientes condiciones:

    a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y concretas.
    b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.
    c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.
  3. A los efectos de la valoración de las condiciones indicadas en el apartado anterior, el órgano competente tendrá en cuenta lo siguiente:

    a) La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado de origen o de procedencia.

    b) El dependiente que, por razón de sus circunstancias personales, como la edad, la formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para que pueda considerarse que se encuentra a cargo.

    c) Teniendo en cuenta las circunstancias del familiar, se presumirá que el dependiente está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.

    d) La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación. Esto se entenderá cuando su unidad de convivencia, incluida la persona dependiente, no sea perceptora de la renta garantizada del ingreso mínimo vital y obtenga ingresos o tenga un patrimonio de acuerdo con lo siguiente:

    1º Ingresos, rentas o rendimientos equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 100 por ciento del importe mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, o del 130 por ciento en unidades familiares que incluyan a más de dos miembros.

    2º Un patrimonio estable valorado en un importe igual o superior, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, a tres veces la cuantía indicada en el punto 1º precedente en cómputo anual.
  4. Se entiende por dependencia física, una situación de hecho que puede venir determinada por motivos graves de salud por los que sea estrictamente necesario hacerse cargo del cuidado personal del dependiente, siempre que este carezca del apoyo familiar adecuado en el país de origen. En este supuesto, deben reunirse, acumulativamente, las siguientes condiciones:

    1º que la situación de dependencia por razones de padecimiento de enfermedad grave exista con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud,

    2º que deba hacerse cargo del cuidado personal del dependiente por no ser este objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
  5. Sobre la pertenencia a un mismo hogar, la convivencia no determina por sí misma la relación de dependencia. Será necesario ponderar este hecho con los anteriores y, en todo caso, deberá tratarse de vínculos personales estrechos y estables forjados dentro del mismo hogar en el contexto de una vida doméstica compartida que va más allá de la mera convivencia temporal entablada por razones de conveniencia.
  6. Independientemente de lo anterior, se presumirá que la persona extranjera se encuentra a cargo, en todo caso, cuando se trate de ascendientes mayores de 80 años o cuando el ascendiente padezca una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental. También se presumirá una situación a cargo cuando la persona reagrupante por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, tenga reconocido por los órganos competentes de las administraciones públicas alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Detalles de este permiso según el artículo 95

95.1 Derecho a residir y trabajar, cuenta ajena o propia sin limitación de sector de actividad o ámbito geográfico. Los que han demostrado estar a cargo también sin perder este permiso aunque sin perjuicio de que puedan solicitar una independiente (artículo 99). No se tendrá en cuenta situación nacional de empleo

95.2 Los titulares de este permiso pueden reagrupar según lo previsto en el artículo 68.

95.3. Si la persona se encuentra en España el permiso es de 5 años DESDE LA CONCESION, NO DESDE LA PRESENTACIÓN. De menos tiempo si el español estará menos tiempo en España. En el caso de visado, validez desde entrada a España.

95.4 Si fuera inferior a 5 años se puede renovar, 60-90

Requisitos según el artículo 96

  • DNI o pasaporte del español
  • Pasaporte del extranjero
  • Declaración de que no tiene otra pareja si es cónyuge o pareja de hecho
  • Vínculo familiar
  • Documentación de estar a cargo en el caso en que así se exija

Procedimiento según el artículo 97

Es un permiso que se puede solicitar en España por el extranjero si el extranjero se encuentra en España. Lo solicita el español si el familiar se encuentra en el país de origen y una vez concedido el familiar solicita en origen el visado (una especie de Reagrupación Familiar en Régimen General).

97.5 La solicitud lleva el derecho a trabajar
97.6 Si la documentación estuviera incompleta hay que requerir
97.6 párrafos cuarto: notificar y resolver: 45 días; si no, silencio negativo
97.8 Tendrán tratamiento de preferente

Mantenimiento según el artículo 99

Lo mismo que el 9.4 a del RD 240 pero: 1 mes para notificar desde el cese del vínculo
99.4 a párrafo segundo: seis meses la modificación a contar desde la notificación de la demanda o de la resolución de cancelación de la pareja de hecho.

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