La determinación de la competencia de los Tribunales españoles en materia de nulidad, separación o divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero, se ha ampliado desde la entrada en vigor de diversas normas de Derecho Comunitario, que actúan de forma preferente frente al Derecho Interno Español. Por ello, los Tribunales españoles son competentes para conocer de muchos más supuestos de los que podían conocer con anterioridad. La legislación interna de estos países queda en un plano totalmente residual. Por lo tanto, cuando no se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro según la legislación comunitaria, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
El Reglamento en vigor es el relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
Los tribunales españoles serán competentes para asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial. Siempre y cuando en España se de alguno de los siguientes requisitos:
Si no se cumpliese ningún requisito y ningún tribunal es competente para conocer de divorcio se aplicarán las normas internas. En España, la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que “en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes, en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio. Siempre y cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda. O, cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España. Así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro”.
Además,»en caso de urgencia», los tribunales de un Estado miembro pueden declararse competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en el Derecho de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro. Aun cuando un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
Estas normas se refieren a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles.
Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
Las sentencias de divorcio y nulidad dictadas por tribunales de Dinamarca y de países que no son miembros de la Unión Europea no producen efectos en el Ordenamiento jurídico español. Primero deben ser reconocidas por un Juzgado de Primera Instancia en España.
Según la Ley de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, en su art. 136 modificó el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mientras los interesados no sigan dicho procedimiento para la ejecución de una sentencia extranjera en España, el Registro Civil español solo puede practicar una anotación en la inscripción del matrimonio con valor simplemente informativo, referenciando el hecho y sin prejuzgar la eficacia del acto en España, lo que significa que serán considerados como casados.
En consecuencia, en caso de matrimonio posterior al divorcio o nulidad celebrado en un país que acepte como válida la sentencia extranjera de divorcio o nulidad, dicho matrimonio no será inscribible en el Registro Civil español por no concurrir los requisitos legales para su celebración (Art. 65 C.C.), al subsistir, al menos formalmente impedimento de ligamen (Art. 46 C.C.).
Se dan muchos casos en los que los extranjeros que se quieren divorciar viven en España de forma irregular. El hecho de no tener papeles no significa que no puedan tramitar el divorcio en España. Los tribunales españoles serán competentes cuando el extranjero demuestre que España es su domicilio habitual. Para ello tan solo se necesita el certificado de empadronamiento.
En estos divorcios si los cónyuges no son españoles, el Juez español deberá aplicar la ley nacional de ambos cónyuges.
Legislación: Reglamento 2201/2003
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