En este artículo explicamos cómo tramitar la nacionalidad española por ser nieto de españoles.
Conforme con las normativas, podrán optar a la nacionalidad española personas cuyo padre o madre sea originariamente español. Así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera renunciado a la nacionalidad española por el exilio.
Ahora bien, si se trata de un mayor de edad, podrá solicitar la nacionalidad española a partir del primer año de residencia en España. Para ello, una vez que se encuentre en España, podrá solicitar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar (en condición de hijo de ciudadano español).
Desde 2008, los hijos y nietos de exiliados durante la guerra civil pueden solicitar la nacionalidad española. Esta opción se recoge en la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica.
Documentos que acrediten el exilio mediante:
Deberá aportarse documentación que acredite la salida de España o la entrada o permanencia estable en otro Estado mediante el pasaporte, certificación del Registro de Matrícula de la Embajada o Consulado español, certificaciones del Registro Civil consular, certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país, así como documentación oficial de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país
Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que acrediten la salida de España entre el 18 de julio de 1936 y 31 de diciembre de 1955.
La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, correspondiente al domicilio del interesado.
De la declaración se levantará acta por duplicado. Uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento.
Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.
Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a nacionalidad española reconocido por la Ley 52/2007
El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero. Siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor. Y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.
El Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.
Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.
Por tanto, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.
La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.
De la Ley del Registro Civil y del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:
Solicitud de ejercicio del derecho de opción de nacionalidad para nieto de españoles
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