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No todos los menores hijos de extranjeros nacidos en España son españoles.

Según el Código civil español, son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Además, la ley española precisa que no todos los menores nacidos en España van a ser españoles de origen, ya que dependerá de la nacionalidad de los padres y de la ley nacional de ellos.

Por lo tanto, los nacidos en España de padres extranjeros siguen la nacionalidad de sus padres. Sin embargo, hay países que no reconocen como nacionales a los nacidos en el extranjero. Frente a esto y para evitar que carezcan de nacionalidad, España les concede, con valor de simple presunción, la nacionalidad española.

¿Cómo presentar el valor de simple presunción?

Para todos aquellos que puedan acogerse a este supuesto, deberán también presentar los siguientes documentos en el Registro Civil del domicilio del interesado:

  • Certificado literal de nacimiento del recién nacido.
  • Volante de empadronamiento de cada uno de los padres de convivencia en el que aparezca el menor.
  • Certificado literal de nacimiento de cada uno de los padres, procedente del Registro Civil de su país, y legalizado por el Consulado o Embajada de dicho país en España, o apostillado.
  • Original y fotocopia del libro de familia donde conste el menor.
  • Original y fotocopia de los pasaportes de los padres.
  • Certificado Consular en que se acredite que la legislación de su país no reconoce al menor la nacionalidad de su país.

Listado de países a los que aplica la ley española para hijos de extranjeros

La Dirección General de los Registros y del Notariado publicó también una instrucción en la que establecía algunos el listado de algunos países a los que les podría ser de aplicación la ley española. Serán españoles los nacidos en España hijos de:

  • Argentinos
  • Brasileños
  • Colombianos
  • Costarricenses
  • Cubanos
  • Guineanos
  • Marroquíes
  • Palestinos
  • Peruanos
  • Saharauis
  • Suizos
  • Santotomenses
  • Venezolanos

No son españoles por nacer en España, en tanto les corresponde la nacionalidad de uno de los progenitores, los hijos de extranjeros de:

  • Angoleños
  • Argelinos
  • Búlgaros
  • Chilenos
  • Congoleños
  • Dominicanos
  • Ecuatoguineanos
  • Ecuatorianos
  • Etíopes
  • Jamaicanos
  • Jordanos
  • Kazajos (Kazajstán)
  • Letones
  • Lituanos
  • Marroquíes (aplican los siguientes casos: 1. Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España.  2. Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción)
  • Mauritanos
  • Nicaragüenses
  • Nigerianos
  • Paquistaníes
  • Polacos
  • Rumanos
  • Rusos
  • Senegaleses
  • Sierraleoneses
  • Sirios
  • Suizos
  • Tanzanos
  • Uzbekos
  • Zaireños
  • Uruguayos
  • Venezolanos (cuando ambos progenitores son venezolanos).

Importante tomar en cuenta los siguientes puntos de excepción para hijos de extranjeros:

Saharauis:

Por el contrario no beneficia el Código civil español, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española.

Suizos:

Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.

Venezolanos:

Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si solo uno de ellos lo es -caso de la Resolución, hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.

Jamaicanos:

Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es también jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.

Jordanos:

Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre también sea de nacionalidad desconocida y que además el nacimiento haya acaecido en Jordania.

Marroquíes:

Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado porque el artículo 6 del Dahir n.º 25058-1, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación el niño nacido de padre marroquí.

Pakistaníes:

Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular que corresponda.

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