In Información legal, Reagrupación Familiar

Denegación de reagrupación familiar por régimen comunitario a un hijo mayor de 21 años. El motivo de la denegación es que no quedó acreditada la situación de estar “a cargo”.

El caso en cuestión ha llegado al Tribunal Supremo. Este no ha dado lugar al recurso interpuesto contra el Consulado de Santo Domingo por la denegación de reagrupación familiar por régimen comunitario instado por el hijo de la recurrente, mayor de 21 años, al no quedar acreditado que dependa económicamente de ella. Y, por lo tanto, no cumple el requisito de estar “a cargo”.

Veamos la sentencia de esta denegación de reagrupación familiar:

Si nos remitimos a los antecedentes de hecho, la madre del interesado (de nacionalidad española) preparó recurso de casación contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo por el cual solicita al órgano competente que “dicte sentencia acordando casar y anular la sentencia recurrida y se condene a la Administración demandada  a conceder el visado de entrada como familiar de comunitario al hijo de la mandante”

El objeto de la denegación de reagrupación se fundamenta en el hecho de que no queda acreditado que el solicitante dependa económicamente del comunitario, su madre, la cual alegaba que está plenamente capacitada para sostener a su hijo,a quien envía dinero regularmente para su sustento. El interesado reside con su tía. Además tiene una hija, la cual reside con su madre, de la que esta separado. Éste trabaja, pero recibe escasos emolumentos.

Si analizamos los fundamentos de derecho a los que alude este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del RD 240/2007, de 16 de febrero, el cual se aplica a los familiares de los ciudadanos comunitarios cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los descendientes directos menores de 21 años y los mayores de dicha edad cuando se encuentren a cargo.

El Tribunal se basa en la STS de 1 de junio de 2010, que modifica el artículo anteriormente mencionado. Y, estable que:

“para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado Miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad el apoyo material debe darse en el Estado de origen de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano de la UE.”

En el caso ahora expuesto, el solicitante indicó que era soltero y que no estudiaba ni trabajaba. Pero, aportó a través de requerimiento del Consulado, un certificado de la empresa Baxter. Dicho certificado indicaba que trabajaba en la misma percibiendo un salario de 7.852 RDS (155,22 euros).

Asimismo, se aportó un certificado de remesas remitidas por la recurrente a través de Caribe Express por un total de 247.568 pesos (4.894,05 euros); a través de Mundial Money Transfer SA (5.553, 51 euros); y, a través ed Transfast Financial Services, un total de 310.011 pesos (6.128, 46 euros). Todo ello, en el periodo del 14 de noviembre de 2013 a octubre de 2014.

El Tribunal señala que una persona a cargo es quien se encuentra en dependencia respecto al ciudadano de la UE. Y, ésta debe entenderse como aquella que incluya la atención de las necesidades básicas del familiar.

En el caso ahora expuesto, se deniega el visado por no demostrar que el interesado tenga o no capacidad económica suficiente, si percibe o no rentas, si cuenta con algún patrimonio. Es decir, no acredita su situación económica real. Además de no quedar acreditada la relación entre madre e hijo.

En resumidas cuentas, “se ignora que el solicitante de forma efectiva y real, y no meramente formal, es parte integrante  de la familia de su madre y por ello el mismo la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente”.

Finalmente, concluye que “la carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante, pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide admitir que efectivamente la solicitante viva a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha expuesto antes, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español.”

Tras todo lo expuesto, el Tribunal decide no dar lugar al recurso de casación. Y, por lo tanto, no conceder el visado de régimen comunitario, manteniendo la resolución del Consulado.

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